Como he comentado en artículos anteriores, el régimen de consolidación fiscal del Impuesto de Sociedades tiene, entre otras, la ventaja de que permite compensar beneficios de una sociedad con pérdidas de otra, así como aplicar, a nivel de grupo, deducciones fiscales que, individualmente, no hubiesen podido ser aplicadas por no disponer, la sociedad generadora de las mismas, de suficiente cuota.
Esta práctica siempre ha estado limitada cuando las bases imponibles y deducciones pendientes provienen de ejercicios en los que la sociedad no estaba integrada en el grupo. Esos incentivos fiscales siguen las normas de la tributación individual, de forma que, solo pueden aplicarse cuando la sociedad que las generó pueda aplicarlas individualmente.
Es decir, las ventajas se obtienen desde la fecha de integración en el consolidado, pero no antes.
Imaginemos que las sociedades A y B tributan en consolidación fiscal desde 2016.
• A tiene un beneficio de 10.000€, coincidente con su base imponible.
• B tiene un beneficio de 3.000€, coincidente con su base imponible.
• B ha prestado servicios a A por 5.000€.
• A ha vendido existencias a B con un margen de 2.000€ que B no ha vendido.
• B tiene bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, generadas antes de su integración en el grupo, de 4.000€
En este caso, dado que el beneficio individual de B es de 3.000€, podría aplicarse 3.000€ de los 4.000€ que tenía pendientes de compensación y, la tributación consolidada, sería de:
Base imponible de A
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10.000 euros
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Base imponible de B
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3.000 euros
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Eliminación existencias
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-2.000 euros
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Base imponible consolidada
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11.000 euros
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Compensación BINS de B
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-3.000 euros
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Base imponible
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8.000 euros
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Cuota 25%
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2.500 euros
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Con efectos 2015 la norma fue modificada, de forma que, la base imponible individual sobre la que pueden aplicarse las BINS generadas con anterioridad a la incorporación de la sociedad al grupo, pasa a ser la base imponible individual de la sociedad corregida por las eliminaciones intra-grupo que, de acuerdo con la normativa de consolidación contable, lo afecten.
De acuerdo con la norma contable, los servicios intra-grupo, aunque no tengan efecto sobre el resultado consolidado, deben ser eliminados de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
Si aplicamos literalmente la norma al ejemplo anterior, a la base imponible individual de B, a los efectos de aplicar sus BINs tendríamos que restarle los servicios prestados a A, de forma que:
Base imponible de B
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3.000 euros
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Eliminaciones
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-5.000 euros
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Base imponible de B a efectos de compensar BINS
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-2.000 euros
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BINS de B a compensar
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0 euros
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De forma que, la tributación consolidada, sería:
Base imponible de A
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10.000 euros
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Base imponible de B
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3.000 euros
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Eliminación de existencias
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-2.000 euros
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Base imponible consolidada
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11.000 euros
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Compensación BINS de B
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0 euros
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Base imponible
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11.000 euros
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Cuota 25%
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2.750 euros
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Pues bien, la DGT ha salido al paso indicando que, estas operaciones de servicios intra-grupo sin margen, en la medida en que no producen renta alguna a nivel consolidado, no deben ser objeto de eliminación. De lo contrario, se estaría generando una situación de desplazamiento patrimonial entre las entidades intervinientes en la operación, que resultaría contrario a la filosofía del régimen de consolidación fiscal. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, en el ejemplo anterior, podrían aplicarse en el consolidado, los 3.000€ de Bases imponibles negativas de B.